miércoles, 20 de julio de 2011

Historia Mazarrón - Testimonio documental de la fundación del municipio de Mazarrón - PRIVILEGIO DE FELIPE II CONCEDIENDO VILLAZGO A MAZARRÓN


TRANSCRIPCIÓN ACOMODADA A LA ORTOGRAFÍA MODERNA, EN OBSEQUIO A SU MAYOR Y POPULAR DIFUSIÓN, REALIZADA POR DON JESÚS ALEGRE


Don Felipe Segundo de este nombre, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarees, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias, islas y tierra firme del mar océano, conde de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, duque de Atenas y de Neopatria, conde de Rosellón y de Cerdania, marqués de Oristán y de Gociano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y de Milán, conde de Flandes y de Tirol, etc.
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Por cuanto por parte de vos el concejo, justicia y regidores, oficiales y hombres buenos del lugar de las casas de los Alumbres del Almazarrón, jurisdicción que hasta aquí ha sido de la ciudad de Lorca, me fue hecha relación que ese dicho lugar es de mucha vecindad y donde ay gente principal y rica, y está siete leguas de la dicha ciudad de Lorca, y para ir a ella a sus pleitos y negocios han de pasar por jurisdicción extraña, y a causa de estar sujeta a la dicha ciudad y no tener jurisdicción civil ni criminal, más de solamente hasta en quanta de trescientos maravedís, ...
...y enteramente en lo que toca a daños y cortas de montes y heredades se han seguido y siguen a los vecinos del dicho lugar muchos agravios y molestias en tener que ir a los dichos pleitos y negocios a la dicha ciudad de Lorca, y que muchas veces se deban algunos de seguir y pierden las partes su justicia por no ir a la dicha ciudad, y que otras veces se quedan los delitos que suceden sin punición ni castigo, y que además de esto, el dicho lugar y vecinos son muy pesados y fatigados de las justicias y regidores y escribanos y otros oficiales de la dicha ciudad, que sin causa ninguna les hacen procesos y los llevan presos y los ejecutan y hacen otras muchas extorsiones, que son causa de traer continuamente pleitos con la dicha ciudad, en que gastan sus haciendas y pierden sus labores por los ir a seguir.
Todo lo cual se remediará eximiendo y apartando el dicho lugar de la jurisdicción de la dicha ciudad de Lorca, y que en el dicho lugar avía cuatrocientos y setenta y nueve vecinos y muy buena disposición para aumentarse muchos más de los que avía; y me suplicaron y pidieron por merced fuese servido de hacer merced al dicho lugar de las casas de los Alumbres de Almazarrón que fuese villa por sí y sobre sí, eximiéndole y apartándole de la jurisdicción de la dicha ciudad de Lorca, y darle de por sí jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio y señalar y dar término al dicho lugar en esta manera.
Por la parte de las sierras, legua y media legal de término, contando desde el dicho lugar la costa de la mar arriba hacia Piedra Mala, y desde el dicho lugar hacia la parte de Cartagena la costa de la mar abajo otra legua y media, que a de ser de cada parte de hacia las sierras legua y media y hacia la parte de las tierras que es lo llano y hacia Campo Nubla, camino de Lorca, una legua legal de término, contando desde el dicho lugar, y que por la parte de hacia la mar se les de todo el término que tienen con lo que dé la dicha mar tienen por pesquería.
Yo, acatando lo susodicho y algunos buenos servicios que vos el dicho lugar y vecinos y moradores en él me habéis fecho y esperamos nos haréis de aquí adelante, y porque me serviste y ayudaste y socorristeis con cuatrocientos (sic) trescientos y once mil maravedís, que se montaron en cuatrocientos y setenta y nueve vecinos, a razón de a nueve mil maravedís por cada vecino, para la guarda y conservación de las fronteras de estos nuestros reinos y de Africa y paga de las galeras y gente de guerra que están en las dichas fronteras y otras cosas muy importantes, ...
...los cuales dichos cuatrocientos (sic) y trescientas y once mil maravedís distes y pagaste de contado los trescientos, y ochocientas y veinte y cinco mil y setecientos y cincuenta maravedís a Juan de Lastar, nuestro criado que firmó el oficio de nuestro tesorero general, y las otras cuatrocientas y ochenta y cinco mil y doscientos y cincuenta maravedís restantes a Melchor de Herrera, marqués de Valdaracete, nuestro tesorero general y del nuestro Consejo de la Hacienda, por mi mandado y por cédulas mías de que me doy por contento y entregado a mi voluntad, y por otras muy justas causas y consideraciones que a ello me mueven, de que fui informado y certificado, túvelo por bien, ...
...y por una nuestra carta y comisión dada en Madrid a veinte y tres días del mes de hebrero de mil e quinientos y sesenta y cinco años mandé a Juan de Artiaga que fuese al dicho lugar de las casas de los Alumbres del Mazarrón y os diese la posesión de la dicha jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio, y señalase y amojonase los términos en que avía de usar el dicho lugar la jurisdicción.
Y el dicho Juan de Artiaga, en cumplimiento de ella, os dio la dicha posesión de la dicha jurisdicción para que de allí adelante os intitule sedes y llamases villa, y puso horca y picota y las otras insignias de jurisdicción en el dicho lugar de las casas de los Alumbres de Almazarrón.
E para ello eligió y nombró alcaldes y Alguacil y otros oficiales del concejo, y partió y dividió los términos entre esa dicha villa y la dicha ciudad de Lorca y con la ciudad de Cartagena y Murcia, que son lugares y partes con quien condigna en la dicha legua y media por cada parte, por la forma que arriba esta dicho, y puso mojones donde no los avía, según se contiene en los dichos autos de amojonamiento y posesión que pasaron ante Lorenzo Verdugo, nuestro escribano y de la dicha comisión, los cuales van uno en pos de otro en la manera siguiente:
Primeramente, se puso un mojón en la costa de mar arriba, hacia Piedra Mala, en la parte que dicen Palaçuelos, que está legua y media de las casas de la dicha villa, y se puso en el embate del agua de la dicha mar, que dijeron llamarle donde el dicho mojón se puso Punta del Cabezo de Palaçuelos, y el dicho mojón dentro en la mar ay una laja de piedras, como un tiro de piedra, que está en el dicho mar descubiertas en tiempo de calma la dicha laja del dicho mojón a la parte de levante, y presentes los procuradores de las dichas partes se puso un mojón en la dicha parte y lugar como de sus se declara.
Y desde el dicho mojón a la vía de Yfre se puso otro mojón en un cabezo alto, que desde él se descubre la casa que dicen de Yfre, como fuimos de esta villa al dicho Yfre a la mano izquierda del camino, como un tiro de ballesta, el cual cabezo haya la parte del poniente del dicho mojón como diez y seis pasos hueco en una peña que parece pililla, y a la parte de levante del dicho mojón ay otro hueco en otra peña que está como veinte pasos vulgares de él, que así mismo parece pililla.
Y el dicho mojón, la vía que dicen del Castillejo de las Herrerías, se puso otro mojón de piedra y cal, legua y media de la dicha villa, encima de un cabezo que está bajo del Castillejo derribado que dicen de las Herrerías. En el dicho cabezo, a la parte de la dicha villa del dicho Castillejo, encima de unas peñas, a la mano izquierda como fuimos de la dicha villa del dicho mojón, ay unos grandes bultos de escóriales antiguos de fundiciones de minas, como un tiro de arcabuz de dicho mojón.
Y del dicho mojón, basando a las tierras que es lo llano, se puso otro mojón de piedra y cal, una legua legal de la dicha villa, y junto al camino que de la dicha villa va al puerto Marien, a la mano izquierda de él, se puso dentro de una tierra que dicen ser de Juan de Heredia, vecino de la dicha villa, y está del dicho mojón una fuente que dicen de las Paredes  a la vía del poniente del dicho mojón a como doscientos y cincuenta pasos vulgares, y así mismo están de la vía de Lorca como cien pasos vulgares unas paredes y edificios antiguos.
Y del dicho mojón por lo llano, cerca del camino que de la dicha villa llevan a la casa de Marín de Burgos, una legua legal de la dicha villa, y dentro de una tierra que dijeron ser de Alonso Mellado y a linde de otra tierra de Juan de Piña, se puso otro mojón de piedra y cal.
E desde el dicho mojón por las dichas tierras que es lo llano, por la vía que llevan de la dicha villa a Calentín, una legua legal de la dicha villa, dentro de una tierra que dijeron ser de Alonso del Pozo, vecino de la dicha villa, y junto a una cañadilla que dicen de los Espinos, encima del Albardinal, a la parte del camino que llevan de la dicha villa a la ciudad de Lorca, como veinte pasos vulgares, se puso otro mojón de piedra y cal.
Y desde el dicho mojón a la vía que desde la dicha villa llevan a Palades, a la mana izquierda del camino que va de la dicha villa a Gañuelas, como ciento y cincuenta pasos vulgares en lo llano, una legua legal de la dicha villa, se puso otro mojón de piedra y cal.
Y desde el dicho mojón, la vía y camino que desde la dicha villa se lleva a la ciudad de Lorca por lo llano, en el fin de una tierra que dijeron ser de Pedro de Albacete, vecino de la dicha villa, y a la parte de la dicha vía y mojón de la ciudad de Lorca ay otra tierra honda que casi confronta con ella que dijeron ser de Juan de Morales de Baeza, vecino de la dicha villa, como un tiro de ballesta del camino que va de esta villa a la dicha ciudad de Lorca, el dicho mojón del camino a la mano izquierda, y al fin de la dicha tierra del dicho Pedro de Albacete, se puso el dicho mojón de piedra y cal, una legua legal de la dicha villa.
Y desde el dicho mojón por lo llano, la vía que llevan desde la dicha villa a la ciudad de Murcia, pasada la rambla que dicen de Murcia hacia las Hermanillas que dicen, en la linde que parte y divide dos tierras de Sebastián Giménez, alguacil, vecino de la dicha villa, junto a un albardín grande, como un tiro de ballesta de la rambla a la parte de la casa del dicho Sebastián Giménez, se puso otro mojón de piedra y cal, una legua legal de la dicha villa.
E desde el dicho mojón la vía de las Hermanillas que llama y junto a ellas, en un cabezo encima de unas peñas, como un tiro de arcabuz de las dichas Hermanillas a la parte de Alhama, se puso otro mojón de piedra y cal, una legua legal de la dicha villa.
Y desde el dicho mojón, la vía del Saladillo que llaman, legua y media legal de la dicha villa, encima de un cabezo al fin de la sierra que dicen del Garrobo, se puso un mojón de piedra y cal; y del dicho mojón y cabezo a la vía de Alhama está una fuente que dicen del Saladillo como un tiro de arcabuz, poco más o menos; y a la vía de Totana, desde el dicho mojón está como un tiro de ballesta la casa que dicen de Pedro Inglés, el cual mojón está a vista del carril que llevan de la dicha villa a la ciudad de Cartagena.
Y del dicho mojón la vía y senda vieja que dicen de Morales que llevan de la dicha villa por la sierra que llaman del Garrobo, encima de un cabezo alto y atoches de medio arriba, legua y media legal de la dicha villa, desde el cual dicho cabezo se señorea el Campo Nubla y Alhama y Totana. Y al halda del dicho cabezo tiene a la vía del cerro del Garrobo de la parte del poniente otro cerro más pequeño, y a la parte del dicho cabezo del mojón, hacia el cabezo mayor del Garrobo, hay una rambla de acebuches, y en el dicho cerro y cabezo susodicho se puso un mojón de piedra y cal.
Y desde el dicho mojón la vía que llevan de la dicha villa al Margajón, abajo de la sierra del Garrobo, hacia Campo Nubla, en lo llano, donde las sierras hacen un redondo en un atochar, como seiscientos pasos vulgares del cabezo que dicen de Adán y del mojón, a la parte de entre Cartagena y Fuente el Álamo, se puso un mojón de piedra y cal.
Y desde el dicho mojón la vía que llevan de la dicha villa a la fuente el Migrano, encima de la dicha fuente, en un cabezo alto hacia la parte de Cartagena el dicho cabezo de la dicha fuente, declinando la vía y derecha de la fuente que dicen de Juan Soldado, en un cabezo alto de hechura de galera, en que hay unos acebuches y unas palmeras, se puso un mojón de piedra y cal, legua y media legal de la dicha villa.
Y del dicho mojón por la vía que van de la dicha villa a la rambla de Valdelentisco, al pie del cabezo donde está una cueva antigua que se dice la cueva de la Moneda y la dicha cueva del mojón a la parte de la tramontana, y el dicho mojón se puso pasada la dicha rambla de Valdelentisco, como fuimos de la dicha villa a la parte de Cartagena, como diez pasos vulgares fuera de la dicha rambla, el cual dicho mojón está legua y media legal de la dicha villa, y se hizo de piedra y cal
Y del dicho mojón, la vía de la mar, por el camino que desde la dicha villa llevan a la Zoya, a la mano derecha junto a unas peñas que están en el embate de la mar, cerca del vos (sic) que llaman del mojón, a la parte donde llaman Enxaguar los pescadores, y desde donde se puso este mojón al mojón que dijeron que partía términos entre la ciudad de Lorca y Cartagena, que está allí a vista, hace la dicha mar una media luna y entrada en la tierra, que estará este dicho mojón del mojón de la dicha ciudad de Lorca como quinientos pasos vulgares, poco más o menos, y allí está por la orden referida el ultimo mojón de la costa de la mar abajo hacia Cartagena, y allí se puso un mojón de piedra y cal.
El ágora Pedro Curado Ribero, en nombre de vos el concejo, alcaldes, regidores, oficiales y hombres buenos del dicho lugar de las casas de los Alumbres de Almazarrón, me pidió y suplicó os diese mi carta de privilegio de la dicha merced o como la mi merced fuese, y porque a mí, como rey y señor natural, pertenece propiamente eximir y apartar los unos lugares de la jurisdicción de los otros cada y cuando que me pareciere que conviene a mi servicio y al bien y pro común de los dichos lugares o de alguno de ellos, por la presente, por os hacer bien y merced a vos el dicho lugar de las casas de los Alumbres de Almazarrón y vecinos y moradores de él, de mi propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso, como rey y señor natural, es mi merced y voluntad de vos eximir y apartar, ...
...y por la presente os eximo y aparto de la dicha ciudad de Lorca y los dichos términos en la dicha distancia y cantidad de las dichas legua y media legal de término, desde el dicho lugar la costa de la mar arriba hacia Piedra Mala, y donde dicho lugar la costa de la mar abajo hacia Cartagena otra legua y media legal, que ha de ser de cada parte de hacia las sierras legua y media y hacia la parte de las tierras que es lo llano y hacia Campo Nubla, camino de Lorca, otra legua legal de término, contando desde el dicho lugar, y por la parte de hacia la mar se les da todo el término que el dicho lugar tiene, con lo que de la dicha mar tienen por pesquería, según dicho es, de la jurisdicción de la dicha ciudad de Lorca y del nuestro corregidor y otras cualesquier justicias de ella.
Y confirmo la posesión de uilla que por el dicho Juan de Artiaga se os dio y el amojonamiento y división que hizo de los dichos términos en cuanto fueron y son conforme a la comisión que para lo susodicho le dimos, y no en más ni allende, y para mejor abundamiento os hago villa para que en la dicha villa y en el dicho término el cual os doy y señalo por término para ejercer jurisdicción, le use y execra mi jurisdicción civil y criminal, alta baja, mero mixto imperio, según y cómo se usa en la dicha ciudad de Lorca entre los vecinos y moradores estantes y habitantes de ella.
Y quiero que en esa dicha villa haya horca y picota y cuchillo, cárcel y cepo, y todas las otras cosas e insignias de jurisdicción que las ciudades e villas por sí y sobre sí de estos nuestros reinos que son libres y exentos de otra jurisdicción tienen y usan, y para la ejercer y usar podáis elegir y nombrar en cada un año dos alcaldes ordinarios y otros dos de hermandad, y un alguacil y regidores y mayordomo y procurador, fieles y guardas montañeros y los demás oficiales que se suelen y acostumbran elegir y nombrar en las villas de estos nuestro reinos que tienen jurisdicción por sí y sobre sí, para que los dichos oficiales usen en esa dicha villa de las casas de las casas (sic) de los Alumbres de Almazarrón, y en los dichos sus términos, de la dicha jurisdicción, no embargante que se diga y alegue o pueda decir y alegar la dicha ciudad de Lorca o otra cualquier persona que los dichos términos y la división y distinción de ellos que hasta aquí está hecha solamente han sido para otras cosas y no para lo que toca a ejercer jurisdicción, ...
...a los cuales dichos alcaldes y alguaciles damos poder y facultad para que en nuestro nombre puedan traer y traigan vara de nuestra justicia, y los dichos alcaldes conozcan de todos los pleitos y causas civiles y criminales de cualquier calidad y cantidad que sean que en esa dicha villa de las casas de los Alumbres de Almazarrón y en los dichos términos acaecieren y se comendaren e movieren de aquí adelante, según y cómo de la manera que conocen y pueden conocer los otros alcaldes de las otras villas de estos nuestros reinos que tienen jurisdicción por sí y sobre sí y según que el nuestro corregidor y otras justicias de la dicha ciudad de Lorca lo han ejercido en esa dicha villa y sus términos.
Y desde ágora para entonces damos poder cumplido a los dichos alcaldes y alguaciles para usar y ejercer los dichos oficios y para el conocimiento y determinación y ejecución de los dichos pleitos y causas criminales y civiles, y así mismo damos el dicho poder a los otros oficiales sus declarados en los casos y cosas a los dichos oficios anexas y concernientes en esa dicha villa y en sus términos, según y cómo y con las facultades y de la manera que lo usan los otros oficiales de las otras villas de los dichos nuestros reinos, como dicho es, quedando en nos y en nuestra corona real todo aquello que pertenece al supremo y soberano señorío, jurisdicción y apelación para nuestras audiencias.
La cual dicha merced vos hacemos con las condiciones y limitaciones siguientes: que las apelaciones que se interpusieren en las causas civiles de las sentencias que dieren los alcaldes de la dicha villa de las casas de los Alumbres de Almazarrón en los casos que de derecho lugar moviere apelación, siendo de diez mil maravedís arriba, y en las causas criminales, en los cinco casos, conviene a saber: ...
...de muerte y azotes y mutilación de miembros y perdimiento de todos sus bienes o de la mitad de ellos y condenación de galeras o destierro de cinco años o más, puedan ir y vayan ante el corregidor de la ciudad de Lorca o a la nuestra Audiencia y Chancillería que reside en la ciudad de Granada, cual más quisiere la parte que apelare, pero que, después que quiere sentenciado el dicho nuestro corregidor en el dicho grado de apelación, así en casos civiles como en criminales, la ejecución de las dichas sentencias, siendo pasadas en cosa juzgada, no las pueda hacer ni haga el dicho nuestro corregidor ni cometerlos a ningún ministro suyo para que las vaya a ejecutar a la dicha villa de las casas de los Alumbres de Almazarrón, sino que remita la ejecución de ellos a los alcaldes de ella o cumpla con haber sentenciado la causa, y tampoco pueda sacar ningún preso de la dicha villa por ningún delito que haya cometido, aunque, como dicho es, conozca de su causa en grado de apelación, ...
...y con que la dicha villa de los Alumbres de Almazarrón todavía quede en el corregimiento de la dicha ciudad de Lorca solamente para efecto que si el nuestro corregidor o juez de residencia o su lugarteniente, que ordinariamente residiere en el dicho oficio quisiere ir a visitar esa dicha villa de los Alumbres del Macarrón y sus términos, y a la justicia y oficiales de ella y estar y residir en ella una vez en cada un año, lo pueda hacer y haga con tanto que no pueda estar ni residir en esa dicha villa más de ocho días, y que en el tiempo que de los dichos ocho días residiere en ella, y no de otra manera, pueda conocer y conozca en primera instancia de todos los pleitos y causas criminales y civiles que en ella sucedieren y se movieren, según y cómo ágora los hacen en la dicha ciudad de Lorca, y que haya lugar en la dicha primera instancia prevención entre él y los alcaldes ordinarios de la dicha villa durante el tiempo de los dichos ocho días, ...
...con tanto que no pueda advocar a sí los pleitos que estuvieren pendientes ante los dichos alcaldes, y que haga la dicha visita y use del dicho oficio de nuestro corregidor en dicha villa con nuestro escribano o escribanos del número y alguaciles de ella, y que no pueda usar ni use de la dicha jurisdicción en esa dicha villa y sus términos con escribano y alguaciles ni otros oficiales de la dicha ciudad ni de otra parte, y que cuando saliere de esa dicha villa remita los procesos de cualesquier pleitos y causas criminales y civiles que ante él se hubieren comenzado a los alcaldes ordinarios de la dicha villa, para que ellos los fenezcan y acaben y sentencien definitivamente.
Y mandamos que en las apelaciones que se interpusieren de hasta en cuantía de diez mil maravedís, así de los alcaldes ordinarios de esa dicha villa como del dicho nuestro corregidor o su teniente cuando conforme a lo sus dicho en ella estuviere, se haya de apelar y apele para ante el concejo de esa dicha villa y se guarden las leyes y capítulos de Cortes y ordenanzas de estos reinos que sobre ello disponen.
Con las cuales dichas moderaciones os concedemos la dicha jurisdicción y os damos poder cumplido para que os podáis nombrar e intitular y escribir villa libre y exenta de la dicha ciudad, y como tal queremos y es nuestra voluntad que gocéis y que os sean guardadas para siempre jamás todas las honras, gracias y mercedes, franquezas y libertades y excepciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades y todas las otras cosas y cada una de ellas que se guardan y suelen y deben guardar a las otras villas realengas de estos nuestros reinos.
Y mandamos al nuestro corregidor o juez de residencia de la dicha ciudad de Lorca o a su lugarteniente en el dicho oficio y a todas e cualesquier justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha ciudad de Lorca y sus aldeas, y otras cualesquier ciudades, villas y lugares de nuestros reinos, que ágora ni en tiempo alguno ni por alguna manera no se entremetan a os perturbar la dicha jurisdicción que así os damos y concedemos...
...y mandamos al dicho corregidor o su alcalde mayor en la dicha ciudad de Lorca que remitan a los alcaldes de la dicha villa todas las causas, así criminales como civiles, que están pendientes ante la justicia de la dicha ciudad que se han comenzado y movido de ocho meses a esta parte, de negocios que si se comenzara ágora se quieran de tratar ante los alcaldes de la dicha villa, y también les remitan los presos que tuvieren para que se acaben y fenezcan las dichas causas en esa dicha villa por los dichos alcaldes de ella, ...
...y que las justicias de la dicha ciudad ni otros oficiales de ella no entren en esa dicha villa ni en los dichos sus términos, donde os damos la dicha jurisdicción, salvo de la forma y manera que de sus se contiene y guardando la forma que se tiene con las villas que no son de su jurisdicción, so las penas en que caen los que entran en jurisdicción extraña.
Y mandamos que no citen, llamen ni emplacen ningún vecino de la dicha villa para pleitos ni causa alguna, que de aquí adelante se mueva para la dicha ciudad de Lorca, y si os citaren, llamaren y emplazaren que no seáis obligados a ir ni vais a los dichos plazos ni llamamientos ni seáis ávidos por contumaces ni rebeldes por no ir a ellos, y que por razón de haberse eximido esa dicha villa de los Alumbres de Almazarrón de la dicha jurisdicción no os traten mal ni os muevan pleitos algunos.
Y es nuestra voluntad que por esta dicha merced que os hacemos no se entienda innovar cosa alguna en lo tocante a los pastos, prados y abrevaderos, rozas, cortas y labranzas, y otros cualesquier aprovechamientos y cosas que ay entre la dicha ciudad de Lorca y sus aldeas y las otras villas y lugares de su comarca y esa dicha villa de los Alumbres del Mazarrón; antes queremos y mandamos que las cosas sobredichas y cada una de ellas quede y se estén y sean de la misma forma y manera que han sido y estado hasta aquí, y que cuanto a esto no se haga novedad, salvo que se use por la dicha ciudad de Lorca y por vosotros como hasta aquí se ha usado, ...
...y que por virtud de esta nuestra carta no se entienda que a ninguna de las partes les damos ni quitamos en ello más ni menos derecho de aquel que de justicia les pertenece, acepto en cuanto toca a la jurisdicción que ha de quedar en esa dicha villa, como dicho es, y reservamos para nos, y para los reyes que después de nos fueren, la promisión de la escribanía de la dicha villa, así de lo criminal como de lo civil y concejo, para que la podamos proveer a quien nuestra merced y voluntad fuere, no embargante que en la dicha villa hasta aquí haya habido otros escribanos para lo que toca a la jurisdicción limitada de que usaban.
La cual dicha merced y excepción vos hacemos con que el concejo de la dicha ciudad de Lorca y el de esa dicha villa puedan hacer ordenanzas cada uno en las cosas que las solían hacer como les pareciere que conviene, con que no se use de ellas ni se ejecuten sin que primeramente sean vistas en el nuestro Consejo y confirmadas por nos, y que los vecinos y moradores de la dicha ciudad y los de esa dicha villa sean obligados a guardar las ordenanzas que cerca de lo sus dicho están hechas, y entre tanto que otras se hacen en la forma sus dicha, conviene a saber; cada concejo las que le incumbe, siendo como dicho es confirmadas por nos, ...
...y mandamos a los infantes, perlados, duques, marqueses, condes y a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes y alguaciles de la nuestra casa y corte y chancillerías, y a los priores de las órdenes, comendadores, subcomendadores, alcaldes de los castillos y casas fuertes y llanas y a todos los corregidores, asistente, gobernadores y otros jueces y justicias quienquiera de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, que os guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced y excepción que os hacemos, en todo y por todo como en ella se contiene, y que no consientan ni den lugar que contra el tenor y forma de ello la dicha ciudad de Lorca, justicia y regimiento de ella, ni persona ni personas algunas vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, y si sobre lo que aquí va expresado la dicha ciudad o otro concejo o persona particular os pusieren alguna demanda o dieren alguna petición contra vos, que no los oigan en juicio ni fuera de él, que nos los inhibimos del conocimiento de lo sus dicho, y que lo remitan a nuestra persona real o a los del nuestro Consejo, para que nos lo mandemos ver y proveer, no embargante cualesquier pleitos que sobre lo sus dicho haya habido y de presente haya entre la dicha ciudad de Lorca y vos la dicha villa de los Alumbres de Almazarrón, ...
...y la ley que dice que las cartas dadas contra ley o fuero o derecho deben ser obedecidas y no cumplidas, y que las leyes, fueros y derechos valederos no puedan ser derogados salvo por Cortes, y otro sí no embargante cualesquier privilegios aunque sean por no confirmados, usos y costumbres que la dicha ciudad de Lorca pretenda tener sobre la dicha jurisdicción de esa dicha villa y de los dichos términos, con cualesquiera firmezas e cláusulas derogatorias y no obstancias, en cuanto pudieran impedir el efecto de la dicha nuestra carta las derogo, caso y anulo, quedando en su fuerza y vigor para en lo demás, sin embargo de que en esta nuestra carta no se haga mención especial de los tales privilegios y cartas.
Porque quiero y mando que esta dicha carta haya cumplido efecto sin embargo de todo lo sus dicho y de cualesquier usos y costumbres en que la dicha ciudad de Lorca diga y alegue estar y tener cerca de la dicha jurisdicción y otras cualesquier usos y costumbres en que la dicha ciudad de Lorca diga y alegue estar y tener cerca de la dicha jurisdicción o otras cualesquier leyes, fueros y derechos, ordenanzas y otras cualesquier cosas de cualesquier natura y efecto, vigor y calidad y misterio que lo embargue o embargar pueda, aunque de cada cosa se avíese de hacer expresa mención y hubiesen de ser expresadas de palabra a palabra en esta dicha carta, con las cuales y con cada una de ellas y otra cualquier cosa que a esta mi merced pueda parar perjuicio, de mi propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso, habiendo aquí por insertas e incorporadas, dispenso y las abrogo y derogo en cuanto a esto toca y atañe y atañer puede en cualquier manera, quedando en su fuerza y vigor para en las otras cosas.
E si necesario es, y para más validación y corroboración y firmeza de esta mi merced, pongo perpetuo silencio para ágora y para siempre jamás entre vos la dicha villa de los Alumbres de Almazarrón y la dicha ciudad de Lorca y sus aldeas y villas de su tierra y suelo, para que sobre la dicha jurisdicción no vos puedan pedir ni demandar en ningún tiempo cosa alguna.
Y si de esto que dicho es vos el dicho concejo, alcaldes, regidores, escuderos, oficiales e hombres buenos de la dicha villa de los Alumbres del Mazarrón quisiéredes mi carta de privilegio y confirmación, mando a los mis concertadores y escribanos mayores de mis privilegios y confirmaciones, y otros oficiales que están a la tabla de mis sellos, que vos la den y hagan dar la más firme y bastante que les pidiéredes y menester quiéreles, cada y cuando que por vos les fuere pedida y vos la pasen y sellen sin embargo ni contradicción alguna.
Y porque lo sus dicho venga a noticia de todos, y ninguno pueda pretender ignorancia, mando que esta mi carta de merced sea pregonada públicamente por pregonero y ante escribano público en la plaza pública de la dicha villa de los Alumbres de Almazarrón y de las dichas villas y lugares de su comarca que quisiéredes y vos sea necesario.
Y mando que tomen la razón de ella Francisco de Garnica, nuestro contador, y Juan Delgado, nuestro secretario, para hacer cargo a los dichos Melchor de Herrera y Juan de Lastur de los dichos cuatrocientos (sic) y trescientas y once mil maravedís, y los unos ni los otros no farades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced de cien mil maravedís para la mi cámara a cada uno por quien fincare de lo así hacer y cumplir, y demás mando al hombre que les está mi carta o el traslado de ella signado de escribano público mostrare que los emplaza que parezcan ante mí en la mi corte do quiere que yo sea del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mando a cualquier escribano público para que esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa cómo se cumple mi mandado, de lo cual os mandé dar e di esta mi carta escrita en pergamino y firmada de mi mano y sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda de colores y librada de algunos de mi Consejo, refrendada de Juan de Escobedo, nuestro secretario.
Dada en la villa de Madrid, el primero día del mes de agosto, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil y quinientos y setenta y dos años. Yo el rey. Yo Juan de Scouedo, secretario de Su Majestad católica la fize acriuir por su mandado. Tomó la razón, Francisco de Garnica. Tomo la razón, Juan Delgado. Registrado, Jorge de Olaelde Bergara. Chanciller, el doctor Torres. El doctor Gasca. El doctor Velasco. Francisco de Garnica. Francisco Gutiérrez de Cuellar.

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